domingo, 23 de septiembre de 2007

José Antonio Silva Vallejo: La Ciencia del Derecho Procesal


LA SENTENCIA

La sentencia es el acto jurídico por antonomasia, y la resolución más trascendental del proceso y del derecho, en virtud de la cual el juez pone fin a la instancia, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Así lo establece el artículo 121 del CPC en su párrafo final.

Estructura de la sentencia:

Toda sentencia consta: Primero.- De una PARTE INTRODUCTORIA en la que se establece: el número del expediente; el número de la resolución dictada por 1 el juez; la indicación del lugar y fecha que se expide; la expresión "VISTOS", que significa que el juez ha visto y estudiado todo el expediente. Si hay dictamen del fiscal el juez deberá exponer en esta parte introductoria "VISTOS, DE CONFORMIDAD CON LA VISTA FISCAL QUE ANTECEDE," (si está de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público en su dictamen), o bien, "VISTOS, CON LO EXPUESTO EN LA VISTA FISCAL QUE ANTECEDE" (si no está de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público en su dictamen). Aquí termina la parte introductoria.

Segundo.- PARTE EXPOSITIVA: Que constituye la crónica sucinta, es decir, la síntesis ordenada y cronológica, precisada en sus folios respectivos de todos y cada uno de los actos procesales de las partes, desde lo que se plantea en el petitorio de la demanda, pasando por la contestación de la demanda y los demás actos postulatorios de las partes (excepciones y defensas, contestación y reconvención, si la hubiere), dándose cuenta, asimismo, de lo actuado en las audiencias conciliatorias y de actuación de pruebas, hasta el alegato, si lo hubiere. Aquí termina la parte expositiva de la sentencia.

Tercero.- Comienza la PARTE CONSIDERATIVA de la sentencia con la clásica expresión que dice: "Que ha llegado el momento de expedir sentencia; Y CONSIDERANDO:"

A continuación el Juez entra de lleno a la parte jurídica y más hermosa de la sentencia que consiste primero en fijar la congruencia entre el petitorio y la prueba actuada en autos con arreglo al clásico principio "secundum alegata et probata iudex iudicet decidere debet"; es decir, según lo alegado y probado por las partes en el juicio el Juez debe resolver.

El principio de congruencia ha sido definido por el profesor Jaime Guasp, de la Universidad de Madrid, de la siguiente forma: "Por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión, que constituye el objeto del proceso". Y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española del 7 de Enero del año 2001 establece en su artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que ellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

"2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

"3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Así pues, la congruencia supone la correlación entre el petitorio, lo probado y lo resuelto en el proceso. La contravención al principio de congruencia, es decir, la incongruencia, genera nulidad de la sentencia, que bien puede ser por tres causales:

Primera.- Sentencia ultra petita que supone que el juez ha resuelto más allá de lo pedido.
Así por ejemplo el juez ha fijado en ciento cincuenta mil soles el monto de la indemnización reparatoria por daños y perjuicios que el actor solo había fijado en cien mil soles; hay pues nulidad por ultra petita cuando el juez da más de lo que se le ha pedido en el petitorio de la demanda.

Segunda.- Sentencia extra petita que supone que el juez ha resuelto fuera de lo pedido en la demanda.
Por ejemplo, el juez ha resuelto declarar nulo el contrato de compra venta cuando se le ha pedido pago de daños y perjuicios. Puede darse el caso en viceversa también.
En general, todo lo que no haya sido materia del petitorio da lugar a una sentencia extra petita.

Tercera.- Sentencia citra petita, llamada también por algunos infra petita. Es aquella en la cual el juez omite pronunciarse sobre alguno o algunos de los extremos del contradictorio o de la litis.
Por ejemplo, en la demanda se han planteado cuatro acciones en acumulación originaria. Empero el juez solo se ha pronunciado por cuatro, o, por solo tres de ellas, dejándose de resolver una, dos o más acciones que integran el contradictorio o, acaso, se ha mutilado el contradictorio sin pronunciarse sobre la reconvención planteada a fojas XX. Hay pues nulidad de la sentencia por grave omisión de pronunciamiento. Y si la sentencia de vista confirma la apelada, está, pues, clavada la casación, por contravención al debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y seis, inciso tercero, del CPC (léase).

Después de establecer la congruencia entre el petitorio, lo probado y lo que se ha de resolver, el juez debe apreciar la prueba actuada con sujeción a las reglas de la sana crítica, estableciendo cuál ha sido el objeto de la prueba, cuáles los medios de prueba, estableciendo asimismo a quien correspondía la carga de la prueba según el clásico aforismo "Onus probandi incumbit qui affirmat non qui negat": la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega.

La inversión de la carga de la prueba es uno de los temas más hermosos en la dinámica probatoria como se evidencia a la vista de estos grandes clásicos que deben leerse: Francesco Carnelutti "La Prueba Civil", pág. 217 y sgtes., Editorial Arayú, Buenos Aires, 1995; Eduardo J. Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" (3era edición) pág. 240 y sgtes., Depalma Editor, Buenos Aires, 1958; Leo Rosenberg "La Carga de la Prueba", Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1956; Gian Antonio Micheli "La Carga de la Prueba", Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961; Santiago Sentis Melendo "La Prueba. Los grandes temas del Derecho probatorio", Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1978; Jorge W. Peyrano y otros autores "Cargas Probatorias Dinámicas", Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, sin fecha; Roberto León "La Carga de la Prueba", EDINO, Guayaquil, 1988; Silva Vallejo "El sistema de la prueba en el proceso civil" en el libro "Quo vadis Jus?. Estudios Jurídicos en Homenaje al profesor. Ricardo La Hoz Tirado", pág. 525 y sgtes., Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho, Lima, 1994; Osvaldo Alfredo Gozaini "La Prueba en el Proceso Civil Peruano"Editora Normas Legales, Trujillo, 1997; Osvaldo Alfredo Gozaini "Elementos de Derecho Procesal Civil", capitulo XVI, número 159 y 162, pág. 312 y sgtes. EDIAR, Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 2005; Godofredo Loli Rodríguez "La Carga Probatoria en materia Civil y Procesal Civil", Editoria FECAT, Lima, 2000; Luis Miguel Rodríguez "La Prueba en el Proceso Civil", MARSOL Perú Editores, Trujillo, 1995.

Sobre la apreciación de la prueba, aparte de los libros citados precedentemente, es fundamental leer: Francois Gorphe "La Crítica del Testimonio" (3era edición), Instituto Editorial REUS, Madrid, sin fecha; Francois Gorphe "De la Apreciación de las Pruebas", Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1950; Gerhard Walter: "Libre Apreciación de la Prueba", Editorial TEMIS, Bogotá, 1985; Erich Dóhring "La Prueba. Su práctica y apreciación", Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1972.

La aplicación e interpretación del Derecho por el Juez constituye otro de los grandes temas en la parte considerativa de la sentencia. Sobre el particular hay dos grandes posiciones: La teoría clásica ve en la sentencia un mero silogismo deductivo cuya premisa mayor es la ley, cuya premisa menor está constituida por los hechos litigiosos que integran el contradictorio y cuya conclusión es el fallo; esta teoría clásica se inspira en la célebre afirmación de Montesquieu según la cual el Juez no es otra cosa que la boca que pronuncia las palabras de la Ley, y el Juez no es otra cosa que un ser inanimado que debe resolver como una máquina este silogismo. Esta tesis fue desarrollada por la Escuela Francesa de la Exégesis y, singularmente, por Mourlon y Baudry-Lacantinerie, quienes inspirados en el aforismo "dura lex sed lex" sostuvieron que eran malos jueces aquellos que se inspiraban en razones humanitarias o en los principios de equidad. En base a estas razones puramente legalistas, se ha criticado acerbamente las sentencias del buen Juez Magnaud, quien, con sus grandes fallos lapidarios, creó un nuevo Derecho, derecho libre, supra legal y humanitario, sepultando el fariseísmo de las concepciones silogísticas de la sentencia, el fetichismo de la ley y el legalismo a ultranza, con lo cual, sepultó la arrogancia dogmática de la escuela de la Exégesis, y el culto excesivo al mero texto de la ley y al silogismo. Empero, actualmente en el Perú está sucediendo un fenómeno paradojal de resurrección del puro legalismo, de la dogmática a ultranza y del fariseísmo judicial. En efecto, la Corte Suprema, las Cortes Superiores y los jueces de Primera Instancia han retornado, en nuestros días, al legalismo a ultranza por un inconsciente miedo a las quejas que diariamente formulan cierto número de abogados temerarios y por miedo a la satanización periodística y a ciertos políticos que, por ignorancia, o por sutil maquiavelismo o, acaso, obedeciendo consignas de los grupos de presión y de ciertos lobbys del empresariado, pretenden hundir al Poder Judicial o convertirlo en un poder integrado por mediocres, por débiles o por jueces caracterizados por su pusilanimidad hermenéutica, por su timidez jurisprudencial, o por su carencia de emoción intelectual. (léase sobre el particular las "Tradiciones Peruanas" de Don Ricardo Palma, la intitulada "Los tres Motivos del Oidor" en el Tomo III, pág 291 y sgtes., Editorial Espasa Calpe S.A, Madrid, 1933).

Frente a esta posición silogística y legalista se yergue la tesis vigente a la fecha conocida con el nombre de la Teoría de la Creación Jurisprudencial del Derecho, que ve en el Juez un verdadero creador del Derecho y no un mero aplicador de la ley. El inmortal maestro de Florencia, Piero Calamandrei, sostuvo esta tesis en una formidable conferencia sustentada en México el 19 de Febrero de 1952 cuando dijo: "No queremos saber nada con los jueces de Montesquieu, "etres inanimes", hechos de pura lógica. Queremos jueces con alma, jueces engagés, que sepan llevar con humano y vigilante empeño el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia" (Piero Calamandrei "Proceso y Democracia", pág. 83, EJEA, Buenos Aires, 1960).

Esta tesis había sido ya patrocinada por Oscar von Bülow en su discurso rectora! de 1885 intitulado "El Juez y la Ley". Sobre ello léase el fundamental libro de Karl Larenz "Metodología de la Ciencia del Derecho" última edición (2001), pág. 82 y 84 y passim.; Hans Reichel "La Ley y la Sentencia" pág. 30 y 31 y passim, Editorial REUS; Madrid, 1921.; Silva Vallejo "Los Estudios de Derecho Civil en el Perú y el Derecho Jurisprudencial" en el Libro Homenaje a Rómulo Lanatta, Editorial Cusco, Lima 1984, reproducido en Silva Vallejo "La Ciencia del Derecho Procesal" Ediciones FECAT, Lima, 1991; Silva Vallejo "Filosofía del Derecho", pág. 68 y passim, Lima, 2006; Carlos Cossio "El Derecho en el Derecho Judicial", Editorial Guillermo Kraft LTDA, Buenos Aires, 1945; Carlos Cossio "La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad", Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964; Carlos Cossio "La Plenitud del Ordenamiento Jurídico", Editorial Losada, Buenos Aires, 1947; Carlos Cossio "La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho", Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1954; Carlos Cossio "Teoría de la Verdad Jurídica", Editorial Losada, Buenos Aires, 1954; Luis Recaséns Siches "Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho" Editorial Porrúa S.A, México, 1956; Emilio Betti "Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos", Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975; Sebastián Soler "Interpretación de la Ley", Ediciones Ariel, Barcelona, 1962; José Castán Tobeñas "Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho", Editorial REUS, Madrid, 1947; Fernando Fueyo Laneri "Interpretación y Juez", Santiago dé Chile, 1976; Salvatore Satta y Piero Pajardi "II giudice e la legge" Quaderni di lustitia, Editorial Giuffré, Roma, 1971; José Rodríguez Paniagua "Ley y derecho. Interpretación e integración de la ley", Editorial TECNOS, Madrid, 1976; Luis Prieto Sanchis "Interpretación Jurídica y creación judicial del Derecho", Palestra Editores S.A.C, Lima, 2005; Marcial Rubio "La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional", PUCP, Lima, 2005; Jorge Carrión Lugo "Tratado de Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 35, Editorial Grijley, Lima 2000.

A falta de ley expresa aplicable al caso de autos, el Juez aplica los principios generales del derecho que sirven de postulados axiomáticos al ordenamiento jurídico en cada una de las diversas ramas del Derecho; o, como dice el párrafo final del artículo I del Título Preliminar del Código Civil Suizo: "A falta de ley o de costumbre, el Juez resolverá como si fuera el legislador del caso concreto. Se inspirará para ello en la doctrina científica y en la jurisprudencia de los Tribunales". Esta norma ha servido de inspiración a los juristas de la Escuela del Derecho Libre que ven en el ZGB la consagración de su doctrina.

La parte considerativa que debe ser la obra maestra de toda sentencia, la parte genial de los jueces, concluye con una frase clásica que dice asi: "Y por estas consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declarando...".

Y empieza así la última parte de la sentencia, llamada Parte Resolutiva o Fallo.

La Parte Resolutiva de la sentencia.- El fallo se clasifica atendiendo a la instancia en que fue expedido en: fallo de Primera Instancia, fallo de Segunda Instancia o de Vista y fallo Casatorio.

En Primera Instancia el fallo puede ser:

1°. Declarando fundada la demanda.- Cuando el Juez considera que el demandante ha probado suficientemente sus afirmaciones planteadas en la demanda.

2°. Declarando infundada la demanda.- Cuando el Juez considera que el demandante no ha probado suficientemente sus afirmaciones planteadas en la demanda.

3°. Declarando fundada en parte la demanda.- Esto se debe en base a dos situaciones:

a). Por razones cuantitativas: Cuando fija prudencialmente el monto de la pretensión planteada en la demanda. Así, en una demanda de alimentos, la actora ha planteado que el demando le pague diez mil soles por alimentos. El Juez, fijando prudencialmente el monto de la obligación alimentaria, declara fundada en parte la demanda y fija en mil soles el monto de la pretensión alimentaria. Otro ejemplo: En su demanda indemnizatoria por daños y perjuicios el demandante pretende el pago de cien mil soles de reparación civil. El Juez, fijando prudencialmente el monto de la suma en cobranza, fija en diez mil soles el monto de la misma.
b). Por razones cualitativas: Cuando hay acumulación de acciones en una sola demanda, el Juez declara fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión "a" y declara infundadas las demás pretensiones. Por ejemplo, en la demanda el actor pretende: a) nulidad de contrato, b) indemnización por daños y perjuicios la que se fija en diez mil soles, c) pago de frutos, los que fija también en diez mil soles. El Juez en su sentencia declara fundada en parte la demanda e infundada en los demás extremos que contiene, y en consecuencia, declara fundada la acción de nulidad de contrato e infundados los extremos de indemnización por daños y perjuicios y pago de frutos.

4°. Declarando improcedente la demanda.- Este fallo se da cuando el juez aplica lo dispuesto en el artículo 427 del CPC, el mismo que debe ser memorizado por todos y cada uno de los lectores de estas páginas y cuya doctrina ha sido muy bien expuesta por Jorge Cardón Lugo en su "Tratado de Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 436 a 445, Editorial Grijley, Lima, 2000; Víctor Ticona Postigo: "El debido proceso y la demanda Civil", 2 tomos, Tomo 1 página 327 y sgtes. Editorial Rodhas, Lima, 1998.

5°. Declarando inadmisible la demanda.- Este fallo se da cuando el juez aplica lo dispuesto en el artículo 426 del CPC, el mismo que debe ser memorizado por todos y cada uno de los lectores de estas páginas, que dice "El juez declara inadmisible demanda cuando: 1ero, no tenga los requisitos legales; 2do, no se acompañen los anexos exigidos por ley; 3ero, el petitorio sea incompleto o impreciso; 4to, cuando la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación".

Si bien es cierto que el Juez debe ordenar la subsanación de la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días, y si bien también es cierto que si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda por auto de inadmisibilidad, también no es menos cierto que suele suceder que, en muchos casos, estas situaciones irregulares se filtran a través del proceso y, no solo, hasta la fase decisoria en primera instancia sino que incluso la irregularidad subsiste hasta segunda instancia y, eventualmente, casos hay que se han dado de que la irregularidad ha llegado hasta la Corte Suprema, que en sede Casatoria deberá declarar en su decisión "nula la de Vista, insubsistente la apelada, nulo todo lo actuado, e inadmisible la demanda".

El fallo en segunda instancia.- La sentencia de Vista, atendiendo al fallo, puede tener las siguientes variables:

1ero. Confirmando la sentencia apelada.
2do. Revocando la sentencia apelada.
3ero. Confirmando y revocando en parte la sentencia pelada.
4to. Declarando nula la apelada.
5to. Declarando nula la apelada e insubsistente lo apelado hasta fojas...XX
6to. Declarando nula la apelada e insubsistente lo actuado hasta el admisorio, a fin de que se cite con la demanda a un litis consorte necesario que no ha sido emplazado en el proceso.
7mo. Declarando nula la vista e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda.
8vo. Declarando nula la apelada, insubsistente todo lo actuado e inadmisible toda la demanda.
9no. Declarando nulo el concesorio.
10mo. Aprobando la sentencia consultada
11mo. Desaprobando la sentencia consultada.
12mo. Aprobando en parte y desaprobando en parte la sentencia consultada.

Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición, Madrid 2001, confirmar es corroborar la verdad, certeza o grado de probabilidad de algo. Desde este punto de vista, semánticamente, la sentencia de Vista confirma la apelada, por sus propios fundamentos o, por los fundamentos pertinentes de la recurrida cuando se corrobora la verdad, la certeza, o el grado de verosimilitud con el que se ha fallado y resuelto en primera instancia.

Se revoca, en cambio, cuando se substituye o enmienda lo resuelto en primera instancia por motivo de un error jurídico que vida a la sentencia. Este error puede ser:
a). Error in iudicando
b). Error in jure.

El error in iudicando se da cuando la sentencia impugnada ha aplicado norma o doctrina impertinente al caso sub judice.

Hay error in jure cuando si se ha aplicado la norma o doctrina jurídica pertinente, empero, esta ha sido distorsionada en su "ratio legis" o razón de ser o "ratio essendi" y por tanto es necesario revocar, enmendar, reformar o sustituir la sentencia errónea que ha sido impugnada por recurso.

Se anula la sentencia impugnada cuando hay "error in procedendo" porque se ha contravenido el debido proceso.

La primera clase de contravención se da la sentencia ha sido dictada por Juez que carecía de jurisdicción o, teniendo jurisdicción, era incompetente para pronunciarse sobre el caso de autos.

La segunda causal de nulidad se da cuando el proceso se ha tramitado indebidamente mediante una vía que no es la pertinente para tramitar el caso. Empero, cabe la posibilidad de que por elasticidad procesal se permita evitar el mal mayor de la nulidad en aras del principio de conservación y de economía procesal que evitan el fariseismo judicial de un lado y del otro la estrechez de miras en aras de un ritualismo a ultranza. Por eso, el párrafo segundo del articulo IX del Título Preliminar del CPC establece que "las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido, cualquiera sea la empleada". Este es el famoso principio de elasticidad procesal, consagrado por Carnelutti en su Anteproyecto de 1926 y por la Exposición de motivos del Código Italiano de 1942 conocida con el nombre de la Relación Grandi

En tercer lugar se confirma y se revoca en parte por las mismas razones expuestas en la parte pertinente al fallo de primera instancia cuando declara fundada en parte la demanda. Así, por razones cuantitativas, cuando la segunda 'instancia confirma en parte la apelada y por razones cuantitativas fija prudencialmente el monto de la suma planteada en la demanda y establecida en primera instancia es objeto de la impugnación. Ejemplo: Confirmaron la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y Revocaron la apelada en cuanto al monto de la obligación alimentaria o del monto indemnizatorio demandado, el mismo que fijaron en XX soles.

En cuarto lugar se declara nula la apelada cuando esta ha incurrido en ultra petita, en extra petita o en citra petita.

En quinto lugar se declara nula la apelada e insubsistente lo actuado hasta cierta foja cuando es en dicho folio en donde se ha incurrido en causal de nulidad. Por ejemplo: Cuando no se ha actuado en la audiencia de pruebas una prueba de descargo que es fundamental para la certeza judicial. Por ejemplo, no se ha actuado la pericia caligráfica ofrecida por el demandado a fin de establecer que no es suya la firma de la cambial en litis o del contrato que se afirma ha sido suscrito por la parte demandada. Se declara pues nula hasta dicho folio lo actuado y se ordena la actuación de la prueba omitida en autos, ordenándose que el proceso continúe según su estado.

Además se declara nula la apelada e insubsistente lo actuado hasta el admisorio cuando no se ha emplazado a un litis consorte necesario. Es litis consorte necesario aquel que por imperio de la ley debe integrarse a la relación procesal. Así por ejemplo, en una acción de filiación debe citarse con la demanda tanto al padre como a la madre.

Se declara nula la apelada e insubsistente todo lo actuado, e improcedente la demanda en cualquiera de los casos previstos en el artículo 427 del CPC.

Se declara nula la apelada e inadmisible la demanda en cualquiera de los casos previstos en el artículo 426 del CPC.

Se declara nulo el concesorio cuando se ha concedido indebidamente el recurso de apelación, sea porque este se planteó extemporáneamente, fuera de los plazos previstos por el Código para cada una de las vías procesales respectivas, sea no se cumplió con fundamentar debidamente el recurso de apelación, como lo exige el artículo 366 del Código citado, según el cual: "el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria", pero además debe tenerse presente, como establece el 367 del acotado, que la apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa respectiva cuando esta fuere exigible.

La apelación o adhesión que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, no tenga fundamento o no precise el agravio, será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este caso, además, declarará nulo el concesorio".
Finalmente suben en consulta aquellas cuestiones previstas en el artículo 408 del CPC. El trámite de la consulta, agrega el 409, procede cuando el expediente es elevado de oficio, es decir, sin que medie recurso de apelación. En estos casos la sala aprueba, desaprueba o aprueba en parte la sentencia subida en consulta. No procede el pedido de informe oral en

3 comentarios:

Unknown dijo...

¡QUE MAESTRO!

Andres Silva La Puente dijo...

Hola Papa.

FABIAN ESTEBAN dijo...

Aún hay más material en Derecho el que brinda el Maestro Silva Vallejo a los estudiantes los que están en sus obras y en las clases grabadas que ojalá los suban sus alumnos. Un asombro escuchar sus clases de Filosofía del Derecho, entre otros. Un abrazo y las muchas gracias por permitirme escucharlo libremente.