domingo, 23 de septiembre de 2007

Diferencias entre Tributos y Precios Públicos




I. Introducción. II. Marco Teórico. 2.1. Concepto de tributo. 2.2. Especies Tributarias. 2.2.1 Los Impuestos. 2.2.2 Las contribuciones. 2.2.3 Las tasas. III. Precios Públicos. IV. iferencias entre Tasa y Precio Público. V. Conclusiones.

Abogado Roberto J. Casanova-Regis Albi[1].

I. Introducción.
El presente trabajo tiene como objetivo desarrollar el tema de las diferentes especies tributarias que están comprendidas dentro del término genérico tributo así como su diferencia con los precios públicos, en ese sentido, intenta brindar al lector una serie de elementos doctrinales que le permitan diferenciar la verdadera naturaleza de los impuestos, las contribuciones, las tasas y los precios públicos como formas de obtener financiamiento por parte del Estado para solventar el gasto generado como consecuencia del cumplimiento de sus funciones. Del mismo modo expone las conclusiones en relación a los temas abordados, en especial en lo concerniente a la ya largo e infructuoso intento de la doctrina por zanjar la diferencia existente (si existe) entre las tasas como especie tributaria y los precios públicos ambas como formas de obtener financiamiento por parte del Estado.

II. Marco Teórico.

2.1 Concepto de tributo.

Concordamos con la opinión de Fernando Sainz de Bujanda[2] cuando afirma que “El tributo no es otra cosa que el recurso (mecanismo jurídico) de que los entes públicos se sirven para obtener ingresos tributarios. Este mecanismo consiste en hacer surgir a cargo de ciertas personas la obligación de pagar al ente público una suma de dinero cuando se dan los supuestos previstos en la ley. El tributo, pues, es una obligación cuya prestación consiste en entregar una suma de dinero que constituye para el ente público acreedor el ingreso tributario. En tal sentido, podemos definir al tributo como la obligación de realizar una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella misma establece.” (sic) (resaltado y subrayado nuestro).

Por otro lado, el término tributo ha sido definido por Jorge Bravo Cucci[3] quien considera que éste puede ser definido válidamente desde dos perspectivas, una estática y otra dinámica. Dentro la primera línea de pensamiento, define al tributo como aquella prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo exigible coactivamente, que no constituya sanción por acto ilícito, cuyo cumplimiento es dispuesto por la instauración de una relación jurídico obligatoria de derecho público (deber jurídico de prestación tributaria), como producto del acaecimiento de una hipótesis de incidencia tributaria y su consecuente normativo, fundados o graduados por el principio de capacidad contributiva, y cuyo sujeto activo es en principio, un ente de derecho público. Desde una perspectiva dinámica, define al tributo como un fenómeno normativo. Así entiende al tributo como una norma que describe un hecho gravable (elemento descriptor) ante cuya ocurrencia prescribe que se generará una obligación con prestación de dar suma de dinero (o su equivalente) con carácter definitivo (elemento prescriptor). En esencia, el tributo es una herramienta que permite al Estado obtener ingresos desde los particulares hacia el Estado para cubrir el gasto público (finalidad fiscal), en respeto a ciertos parámetros constitucionales denominados principios tributarios.

Marcial Rubio Correa[4], recoge un concepto de tributo adoptado por el Tribunal Constitucional que citando a Geraldo Ataliba lo define como: “la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley” (Geraldo Ataliva. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987. p. 37). Agrega que de acuerdo a dicha noción, se puede establecer los elementos esenciales del tributo son: a) creación por ley, b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado, c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito.

Del mismo modo, Eduardo Sotelo Castañeda y Luis Vargas León[5], definen al tributo como “(…) una prestación generalmente pecuniaria y exigida con la finalidad principal de obtener recursos, que es el contenido de una obligación ex lege, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona de derecho público, y su sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley.”

Nótese para los fines que aquí interesan, que las definiciones antes citadas son bastante genéricas y no hacen alusión en modo alguno a cual debe ser la naturaleza, condiciones y/o requisitos de los hechos respecto de los cuales la ley hace surgir la obligación de pagar al ente público una suma de dinero en calidad de tributo, hechos que, prima facie, podrían ser cualesquiera que el legislador tributario elija. Por otro lado, se aprecia que las definiciones antes citadas enfatizan que los tributos son un mecanismo jurídico de financiamiento de los entes públicos mediante el cual los particulares se encuentran obligados, previa verificación en la realidad de la hipótesis de incidencia abstractamente descrita en la norma, a pagar una suma de dinero que contribuya a solventar el gasto estatal. Finalmente, las definiciones antes citadas no califican cual debe ser la naturaleza de las necesidades o fines que el ente público deba satisfacer con el ingreso financiero obtenido mediante el mecanismo jurídico tributo, simplemente precisan que los tributos sirven para solventar gasto público.

En síntesis, podemos concluir que tributo como término genérico es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado obtiene recursos financieros provenientes de los privados para solventar el cumplimiento de sus funciones cualesquiera que estás sean (inherentes a la soberanía del Estado, impliquen o no el ejercicio de actos de imperio, incluso actividades estatales que pueden ser prestadas de forma paralela por los privados). Dicho mecanismo opera cuando las acciones de los privados[6] pueden ser subsumidas dentro de la hipótesis de incidencia abstractamente descrita en el supuesto de hecho de la norma tributaria, subsunción que desencadena el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo de la misma.

De todo lo dicho hasta ahora se puede establecer, en concordancia con lo indicado por Giannini que las características fundamentales del término tributo son: (i) la de ser debido a un ente público (generalmente el Estado), (ii) la de ser coactivos en tanto nacen por voluntad de la norma con independencia de la voluntad del sujeto obligado al mismo y (iii) se establecen con la finalidad de solventar el gasto público. Es importante recordar y tener presente como indica Eduardo Sotelo Castañeda[7] que las características de los tributos deben ser entendidas con absoluta independencia del régimen legal al que, dependiendo de cada país, deben someterse éstos así como cualquiera de las especies que conforman dicho género, así las cosas no es correcto utilizar como criterio identificador o de diferenciación entre las especies tributarias el régimen jurídico y principios que el legislador tributario debe respetar en su creación debido a que el régimen jurídico al que debe someterse la creación de tal o cual especie tributaria, así como los principios que deben ser respetados pueden variar de ordenamiento en ordenamiento y responden finalmente a una opción generalmente determinada por el poder constituyente. De ese modo y para poner un ejemplo, no cabe duda de que si en el caso peruano un decreto de urgencia obliga a pagar a favor del Estado la cantidad de S/.100.00 mensuales a todas las personas que transitan por un parque estaremos ante un tributo en tanto la suma ingresada al Fisco es un ingreso financiero (que proporciona recursos al ente público) que goza de las características de coactividad, todo ello, con independencia de su adecuación al régimen Constitucional al que debió ajustarse en su creación.

2.2 Especies tributarias.


El término genérico tributo, tradicionalmente comprende tres especies, que si bien deben y tienen que compartir las tres características antes mencionadas las mismas que son comunes a todos los tributos, se diferencian por la función que cumplen en cuanto a la destinación o no del financiamiento por ellas obtenido, así como por la naturaleza de su hecho imponible el cual es diferente en todas. Tradicionalmente se puede decir que el término genérico tributo comprende tres sub especies:

2.2.1 Los Impuestos.

La especie tributaria más significativa dentro de todas las pertenecientes al género tributo es el impuesto en tanto la misma supone la principal fuente de financiamiento estatal, financiamiento que en al caso peruano se sustenta en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo. La Norma II del Título Preliminar del Código Tributario peruano define al impuesto como “(…) el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.” De manera similar el artículo 26° de la Ley General Tributaria (L.G.T.) española establece en su literal c) que los impuestos son “(…) los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta” (sic) (resaltado y subrayado nuestro)

De los conceptos normativos antes citados así como de las características comunes que el impuesto, como cualquier otra especie tributaria, debe reunir podemos decir que los rasgos fundamentales que definen a la especie tributaria impuesto son los siguientes:

· Tienen su fuente en la ley o en una norma de rango equivalente. La norma legal unilateralmente establecida por el legislador es su causa. En consecuencia estamos ante obligaciones ex lege.

· Los impuestos, como la mayoría de las especies tributarias, tienen carácter coactivo, entendiendo por coactividad que los impuestos surgen por voluntad y ministerio de la ley con independencia de la voluntad del contribuyente cuando se da en la realidad el supuesto de hecho abstractamente descrito en la norma tributaria. Con mayor precisión se debe tener en cuenta que una cosa es que surja o nazca la obligación tributaria a partir de la subsunción del hecho imponible (acaecido en la realidad) en la hipótesis de incidencia abstractamente descrita en la norma tributaria y otra es que la realización del hecho imponible en si mismo responda a la voluntad del sujeto pasivo. Una cosa es cuando se da el supuesto de hecho (obligaciones ex lege) y no que el hecho del cual la ley hace nacer la obligación tributaria deba ser también independiente de la voluntad del sujeto pasivo. En ese sentido, la causa objetiva de los impuestos es la verificación en la realidad del hecho imponible abstractamente descrito en la norma con independencia de que para la verificación del hecho imponible intervenga la voluntad del sujeto pasivo como sería el caso de los contratos.

· Los impuestos generan un ingreso de Derecho Público al que se le aplica el régimen legal establecido para los tributos en la Constitución como en el Código Tributario.

· El hecho imponible en el caso de los impuestos está constituido por la realización de un hecho o la verificación de una circunstancia de cuya naturaleza, generalmente económica, se revela o se pude revelar cierta capacidad contributiva atribuible al sujeto pasivo del impuesto. Nos referimos de manera general a cualquiera de las circunstancias reveladoras de capacidad contributiva como son el patrimonio, la renta o el consumo. El hecho imponible debe ser revelador de capacidad contributiva o por lo menos debe existir una presunción de que es revelador de capacidad contributiva.

· La realización del elemento objetivo del hecho imponible abstractamente descrito y configurado en el supuesto de hecho de la norma, en el caso de los impuestos, compete exclusivamente al sujeto respecto del cual se verifica en la realidad el acaecimiento del hecho imponible. En otras palabras es la propia actuación de un sujeto la que provoca en la realidad la verificación del hecho imponible sin intervención alguna de la Administración Pública y/o Tributaria.

· Los impuestos tienen una evidente finalidad contributiva, en tanto los ingresos financieros generados como consecuencia del pago de los impuestos están afectados a solventar el cumplimiento de los gastos públicos realizados por el Estado en cumplimiento de sus fines, generalmente (pero no siempre) esenciales, como son proporcionar seguridad, defensa, salud, justicia, etc.

· Los impuestos son tributos no vinculados, en tanto el cumplimiento de la prestación debida por el sujeto pasivo como consecuencia de los mismos no implica la realización por parte del Estado de actuación alguna en favor del sujeto pasivo obligado a su cumplimiento. En síntesis es un tributo que se exige sin la realización de contraprestación estatal alguna.

2.2.2 Las contribuciones.

Respecto a la especie tributaria contribuciones especiales José J. Ferreíro Lapatza y Francisco Clavijo Hernández[8] precisan:

“En ciertos casos, la Administración pública realiza una actividad dirigida directa e inmediatamente a satisfacer una necesidad pública, colectiva, de la comunidad considerada como un todo, pero por un efecto reflejo, indirectamente, sin que sea un objetivo buscado, la actuación favorece más, en forma que puede ser, al menos aproximadamente, medido y valorado el beneficio, a determinados sujetos. A estos sujetos pueden exigirles una contribución especial.
(...)
El artículo 26 de la L.G.T. define, en este sentido, la contribución especial en los siguientes términos: “Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.”
(sic) (resaltado y subrayado nuestro)

Por su parte la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario peruano define a las contribuciones como “(…) el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.” (sic) (resaltado y subrayado nuestro)

De la definición doctrinal y los conceptos normativos antes citados, así como de las características comunes que las contribuciones, como cualquier otra especie tributaria debe reunir, podemos decir que los rasgos fundamentales que definen a la especie tributaria contribución son los siguientes:

· Tienen su fuente en la ley (norma legal en sentido lato). La norma legal unilateralmente establecida por el legislador es su causa. En consecuencia estamos ante obligaciones ex lege.

· Las contribuciones, como la mayoría de las especies tributarias, tienen carácter coactivo, entendiendo por coactividad que las contribuciones surgen por voluntad y ministerio de la ley con independencia de la voluntad del contribuyente cuando se da en la realidad el supuesto de hecho abstractamente descrito en la norma tributaria, cual es que el sujeto pasivo de la contribución se vea beneficiado con un aumento del valor de sus bienes (inmuebles generalmente) como consecuencia de la realización de obras públicas o actividades estatales.

· Las contribuciones generan ingresos de Derecho Público al que se le aplica el régimen legal establecido para los tributos en la Constitución como en el Código Tributario.

· El hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes (generalmente inmuebles) como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Sin embargo, cabe precisar que, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, en la realización del hecho imponible de las contribuciones no interviene la voluntad del sujeto pasivo de la contribución. Es precisamente, la actividad estatal la que de forma indirecta o si se quiere de forma refleja tiene un efecto sobre los bienes del sujeto pasivo (valorización), efecto que desencadena el nacimiento de la obligación tributaria consistente en el pago de la contribución.

· La realización del elemento objetivo del hecho imponible abstractamente descrito y configurado en el supuesto de hecho de la norma, en el caso de las contribuciones, es realizado por la Administración Pública y/o Estatal sin que, generalmente, medie petición del sujeto pasivo aunque existen casos en los que la actuación estatal puede ser provocada por el futuro contribuyente de la contribución. Tal es el caso de la contribución por la mejora de vías de transporte cobrada en Italia a los comerciantes por el deterioro de las pistas ocasionado por el uso de vehículos de transporte pesado por parte de ellos.

· El ingreso proveniente de las contribuciones pagadas por el sujeto pasivo está afectado a solventar, dependiendo de su magnitud, total o parcialmente el gasto y/o costo de las obras públicas y/o actividades estatales (destinadas a satisfacer una necesidad pública) para cuya realización se establecieron. En ese sentido, el ingreso recaudado, individualmente considerado, debe ser equivalente a al beneficio obtenido por el contribuyente para que de esa forma se atribuya al ente estatal la plusvalía inmobiliaria generada en los bienes inmuebles del contribuyente como consecuencia de las obras públicas y/o de la actividad estatal beneficiosa. Ello debido a que el contribuyente no pude enriquecerse sin motivo mediante la apropiación de la plusvalía inmobiliaria exclusivamente atribuible al ente estatal, lo contrario implicaría enriquecimiento indebido. Así las cosas las contribuciones participan de la evidente finalidad contributiva de todas las especies tributarias en tanto contribuyen a solventar las obras públicas y/o actividades estatales.

· Las contribuciones son tributos vinculados en tanto su pago responde a la realización de una determinada actividad estatal cual es la realización de obras públicas que tienen un efecto sobre el valor de los bienes del sujeto de la obligación pasiva de la contribución. Si bien es cierto, la realización de la obra pública o de la actividad estatal no implica la identificación de una prestación estatal individualizable en el contribuyente, lo que si es determinable e individualizable es el beneficio obtenido por el sujeto pasivo por la mayor valorización de sus bienes.

2.2.3 Las tasas.

Las tasas son una de las sub-especies tributarias que a lo largo del tiempo han generado una inagotable discusión doctrinal en torno a la naturaleza de su hecho imponible especialmente por su confusión y/o similitud con otra forma de financiamiento (no tributaria) conocida como precios públicos. La discusión ha sido de tal nivel que es común encontrar a lo largo de la historia doctrinal que la ha abordado ejemplos de ingresos estatales inicialmente calificados como tasas y que posteriormente han sido calificados como precios públicos y viceversa. Esta situación incluso se ha visto reflejada en los derroteros legislativos que han intentado regular ambos tipos de ingresos con el ánimo de aplicar a una y otra figura un régimen legal y constitucional específico. La circunstancia antes descrita pone de manifiesto, como lo veremos más adelante, un conclusión preliminar cual es que la definiciones legislativas en torno a las especies tributarias es relativa, en tanto el legislador, siempre dentro del marco constitucional establecido por el constituyente, goza de libertad para por medio del uso del instrumento legal imponer la aplicación de determinado régimen jurídico específico a cualquiera de las especies tributarias. Sin embargo, lo anterior no impide que los operadores jurídicos puedan aplicar el régimen legal correspondiente a la verdadera naturaleza del hecho imponible de la especie tributaria frente a la que se encuentren.

José J. Ferreíro Lapatza y Francisco Clavijo Hernández[9] al tocar el tema de las tasas indican que el artículo 26° de la Ley General Tributaria define a la tasa de la siguiente manera:
“Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo”
(sic) (resaltado y subrayado nuestro)

Agregan los indicados autores que en el indicado precepto “(…) estaban contenidos los elementos esenciales del presupuesto de hecho de las tasas: utilización del dominio público, prestación del servicio público y realización de una actividad administrativa. Conceptos que se reiteran en prácticamente todas las definiciones de tasa existentes en el ordenamiento positivo español”

Posteriormente, el legislador español con la finalidad de diferenciar el concepto de tasa del concepto de precio público ha realizado una modificación legislativa. Así el artículo 6° de la Ley 8/1989 Ley de Tasas y Precios Públicos (L.T.PP.) ha definido “las tasas como tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. (…)” (sic) (resaltado y subrayado nuestro)

De lo anterior se aprecia un cambio de criterio por parte del legislador español el mismo en un principio definió a la tasa como la contraprestación que se paga por la utilización del dominio público, la prestación del servicio público y la realización de una actividad administrativa para luego, y a raíz de la modificatoria introducida, escindir el concepto de tasa dejando la utilización del dominio público al ámbito del precio público, lo que demuestra la relatividad y mutabilidad de las diferencias y definiciones entre el precio público y la tasa.

Del mismo modo los indicados autores recordando al tratadista italiano Mario Pugliese precisan que éste definía a la tasa como la prestación obligatoria que se paga al Estado por quien disfruta de modo particular de los servicios jurídico-administrativos de aquél. El carácter obligatorio para el sujeto del servicio o la actividad, y el que su prestación no sea susceptible de desarrollarse por le sector privado.

Por otro lado, Lorgio Moreno de la Cruz[10] recoge la definición de tasa propuesta por varios autores, así tenemos que: para Armando Zolezzi Möller “En términos jurídicos se puede definir a la tasa como el tributo cuyo hecho generador es un servicio prestado por un ente estatal al contribuyente”. Para Dino Jarach: “La Tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo” Para Giannini: “La Tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público que afecta particularmente al obligado”. También refiere el mismo autor que las tasas son “prestaciones pecuniarias debidas a un ente público con la base en una norma legal y en la medida establecida por ella, por el desarrollo de una actividad del mismo que concierne de modo particular al obligado”. Para Simon Acosta: “Son un tipo de tributo, consistente en una obligación debida por quienes utilizan servicios públicos divisibles, por los afectados por actuaciones particulares, o por quienes son autorizados para usar el dominio público”. Para Héctor Belisario Villegas: “La tasa es el tributo cuyo hecho imponible esta integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad a cargo del Estado que refiere o afecte en mayor o menor medida a dicho contribuyente”. Para Gustavo E. Diez: “Las tasas constituyen una especie del género tributo. Es decir quedan comprendidas en la definición de prestaciones obligatorias, establecidas por ley, tendientes a la cobertura de un gasto público.” Carlos M. Giuliani Fonrouge indica que la tasa “Es la prestación pecuniaria exigible coactivamente por el Estado, en virtud de la ley, por la realización de una actividad que afecta específicamente al obligado”. José Juan Ferreiro Lapatza por su parte señala que tasa es el “Tributo cuyo hecho imponible consiste en una actuación de la Administración que se refiere, que afecta directa o inmediatamente al sujeto pasivo”. También encontramos otra definición del mismo autor en el siguiente sentido: “cuando el Estado, actuando como ente público, trata de satisfacer una necesidad colectiva por medio de una actividad que se concreta en prestaciones individualizadas a sujetos determinados, destinados directa o indirectamente a ellos, y en base a estas prestaciones hace pagar a estos un tributo, tal tributo debe incluirse entre las tasas”. Ramón Valdez Costa la define como el “Tributo cuya obligación esta vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente”. Alejandro C. Altamirano indica: “La tasa es una prestación obligatoria vinculada jurídica e inescindiblemente a determinadas actividades del Estado relacionadas directamente y en forma particular con el contribuyente”. José María Martín: “La tasa es una especie de tributo exigido por el Estado, u otro ente público facultado para tal efecto, como contraprestación por la utilización efectiva o potencial de un servicio público divisible o de costo prorrateable”. Para Juan Manuel Álvarez Echagüe: “[…] son prestaciones, generalmente en dinero, exigidas por el Estado a los sujetos pasivos, en virtud de su poder de imperio, creadas y reguladas por ley, cuyo objetivo es financiar el gasto público necesario por parte del ente de derecho público respecto al particular.”

Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante sentencias del 19 de diciembre de 2003 y 28 de junio de 2004, Expedientes N°s 0928 y 2572-2003-AA/TC ha definido que “Las tasas son prestaciones tributarias exigidas a aquellos que de alguna manera afectan o benefician una actividad estatal, las cuales (…), deben estar destinadas a financiar el costo del servicio prestado, y por lo tanto, deben ser determinadas en función a él, y no de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.”

El Código Tributario peruano en la norma II de su Título Preliminar precisa lo siguiente en relación a las tasas:

“NORMA II: Ámbito de Aplicación.
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
(…)
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.”
(sic) (resaltado y subrayado nuestro)

De la definición doctrinal y los conceptos normativos antes citados, así como de las características comunes que las tasas, como cualquier otra especie tributaria debe reunir, podemos decir que los rasgos fundamentales que definen a la especie tributaria tasa son los siguientes:

· Tienen su fuente en la ley (norma legal en sentido lato). La norma legal unilateralmente establecida por el legislador es su causa. En consecuencia estamos ante obligaciones ex lege.

· Las tasas como la mayoría de las especies tributarias, tienen carácter coactivo, entendiendo por coactividad que las tasas surgen por voluntad y ministerio de la ley con independencia de la voluntad del contribuyente cuando se da en la realidad el supuesto de hecho abstractamente descrito en la norma tributaria.

· Generan un ingreso de Derecho Público al que se le aplica el régimen legal establecido para los tributos en la Constitución como en el Código Tributario.

· El hecho imponible en las tasas se configura como consecuencia de la de la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose que su recepción o solicitud de la prestación debida sea obligatoria para el sujeto pasivo de la tasa.

· La realización del elemento objetivo del hecho imponible abstractamente descrito y configurado en el supuesto de hecho de la norma, en el caso de las tasas, es realizado por la Administración Pública y/o Ente Estatal como consecuencia de un acto de provocación o de petición del sujeto pasivo.

· Las tasas tienen una evidente finalidad contributiva, en tanto los ingresos financieros generados como consecuencia del pago de las tasas están afectados a solventar el costo y/o gasto incurrido por el ente estatal.

· Las tasas son tributos vinculados, en tanto el cumplimiento de la prestación debida como consecuencia de los mismos implica la realización por parte del Estado de una actuación a favor del sujeto pasivo obligado a su cumplimiento, en consecuencia estamos ante una actuación estatal individualizable.

· Son sujetos pasivos aquellos sujetos en cuyo favor se realiza la prestación efectiva o el mantenimiento de un servicio público individualizado.

· Los ingresos que las tasas proporcionen están afectados a los servicios locales para cuya realización se establecieron. Se puede decir que el régimen presupuestario que orienta el destino de los ingresos generados como consecuencia del pago de una tasa está establecido en la propia norma tributaria y en la naturaleza del hecho imponible.

· Las tasas son tributos vinculados en tanto suponen la prestación de un servicio o actividad estatal individualizable en el sujeto pasivo.

· En el pago de las tasas no interviene el Principio de Capacidad Contributiva. Sin embargo, se rigen por el principio de provocación del gasto, el mismo que implica que el ingreso generado por la tasa no debe tener otro destino que no sea el financiar el costo de la prestación individualizada brindada al sujeto pasivo de la tasa (principio de equivalencia). De superarse con el pago de la tasa el costo de la prestación administrativa estaremos ante un supuesto de confiscatoriedad que si afecta al principio de capacidad contributiva. El pago de la tasa no refleja en modo alguno capacidad económica de los sujetos pasivos porque no constituye una manifestación de fuerza económica.

· Tiene carácter eminentemente contraprestativo (entendido no en términos privados sino en cuanto actividad pública referida al sujeto pasivo) lo que la asemeja a los precios públicos. En el hecho imponible de la tasa siempre aparece como elemento esencial la contraprestación: el pago de la tasa comporta una contraprestación administrativa. Hay un sinalagma claro entre el pago de la tasa y la utilización del dominio público, la recepción de un servicio público o la realización de una actividad administrativa que beneficia a quien para la tasa.

· La solicitud y recepción de la prestación estatal es obligatoria para quien paga una tasa.

III. Precio Públicos.

No nos ha sido posible rastrear los orígenes doctrinales, jurisprudenciales y/o legislativos de la figura de los precios públicos. Hubiera sido un ejercicio interesante y esclarecedor que nos permitiría entender la utilidad de la figura de los precios públicos dentro del contexto en el que la misma surgió. Sin embargo, lo que si tenemos claro es que la figura de los precios públicos al igual que cualquiera de las especies tributarias comparten una finalidad común cual es obtener los recursos necesarios para financiar el gasto estatal diferenciándose ambas figuras en relación al régimen legal que a cada una de ellas resulta aplicable. Nótese que no hacemos referencia tal y como lo indicamos al inicio del presente trabajo al tipo, naturaleza y/o finalidades que los ingresos tributarios y por oposición, los precios públicos, están llamadas a financiar. Simplemente dejamos en claro que ambas sirven como mecanismos jurídicos para financiar el gasto estatal generado por el Estado en cumplimiento de cualquier finalidad que éste decida asumir, sean funciones inherentes a la soberanía del Estado, impliquen o no el ejercicio de actos de imperio, incluso actividades estatales que pueden ser prestadas de forma paralela por los privados. Sobre este punto volveremos más adelante.

José J. Ferreíro Lapatza y Francisco Clavijo Hernández[11] indican, al referirse a los precios públicos, que los artículos 41° de la Ley de Haciendas Locales (L.H.L) y 24° de la Ley de Tasas y Precios Públicos (L.T.PP.) de España “califican como precios públicos las contraprestaciones satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local; así como por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando no sea obligatoria su solicitud ni su recepción, o cuando sean susceptibles de prestarse por el sector privado, al no implicar ejercicio de autoridad ni hallarse reservadas a favor del ente local.”

Por otro lado, Lorgio Moreno De la Cruz[12] indica que el precio público constituye una figura financiera que hasta la fecha no ha sido reconocida legislativamente, empero goza del reconocimiento de la doctrina y jurisprudencia administrativa nacional. Así, en un intento de definir los precios públicos, dicho autor señala que “(…) constituyen ingresos públicos derivados de obligaciones de derecho público no tributarias, cuya fuente jurídica es el contrato público de naturaleza onerosa, que radica en el acuerdo de voluntades entre el Estado prestador del servicio y el usuario que lo paga, y que se diferencian de la tasa, en que ésta última tiene como fuente jurídica a la ley (ordenanza en el caso de tasas locales), y en consecuencia se origina en la voluntad unilateral y coactiva del Estado, que impone al contribuyente el pago de determinada suma por la realización de una actividad o la prestación de un servicio público o el uso o aprovechamiento de un bien público.”

Con independencia de cuan de acuerdo podemos estar o no con la definición doctrinal antes citada, asunto que abordaremos más adelante al exponer nuestra posición, podemos decir que a nivel legislativo el Código Tributario no regula expresamente la figura de los precios públicos, solamente se limita a brindarnos una pista cuando en el segundo párrafo del literal c) de la Norma II de su Título preliminar indica “No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.” Si bien es cierto, la norma antes citada no regula expresamente a los precios públicos[13] nos indica, por oposición a la naturaleza ex lege de la obligación tributaria, cual sería el régimen legal aplicable a los pagos recibidos por el Estado por la prestación de un servicio de origen contractual y que duda cabe, que en el presente caso, se está refiriendo a la otra forma posible de obtención de financiamiento estatal no tributaria proveniente de los privados, como son los precios públicos.

De todo lo anterior podemos esbozar los caracteres que definen a los precios públicos:

· No tiene como fuente la ley sino por el contrario su fuente es un contrato.

· A diferencia de todas las especies tributarias los precios públicos primero que no son tributos y al no ser tributos no tienen carácter coactivo en tanto el surgimiento de la obligación del pago de los mismos nace por intervención del sujeto pasivo que ha querido obligarse. Mediante la celebración de un contrato.

· No cabe duda que el ingreso estatal obtenido como consecuencia del pago de un precio público es un ingreso público en tanto pertenece al Estado en virtud de la aplicación del régimen legal establecido para los particulares, nos referimos a cualquiera de las fuentes de las obligaciones de derecho privado.

· En los precios públicos no hay hecho imponible. No estamos ante una figura de carácter tributario.

· A diferencia de las especies tributarias el pago de un precio público no tiene una finalidad contributiva entendida como la necesidad de contribuir al sostenimiento del gasto estatal, si bien es cierto, con el pago de un precio público se puede estar sufragando el gasto y/o costo irrogado por el cumplimiento de una prestación estatal (que podría implicar la realización de un fin esencial) es de la naturaleza del precio público el ser una prestación de dar de naturaleza retributiva de la actuación Estatal contratada.

· El pago de un precio público implica el cumplimiento de una contraprestación por parte del ente público a favor del sujeto que asume el pago del precio público (prestación). La contraprestación de los precios públicos es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos.

· No estamos ante una figura tributaria, en consecuencia el pago del precio público obedece a la realización de un servicio por parte del ente público a favor del particular en virtud de una relación contractual.

· Es una relación sinalagmática de carácter contractual en la que por un lado está el ente público que es acreedor del precio público y deudor de la contraprestación y por el otro lado está la contraparte que es deudora del precio público y acreedora de la contraprestación debida por el ente público en virtud del pago del precio público por parte del particular.

· Al constituir ingresos públicos de carácter contraprestativo obtenidos como consecuencia de la celebración de un contrato, no se puede decir que de inicio el destino de los fondos obtenidos por el pago de los precios públicos esté destinado a un fin específico, aunque al tratarse de ingresos públicos su destinación debe estar regulada por el presupuesto del ente público.

· En el caso de los precios públicos no intervienen consideraciones relacionadas con la capacidad contributiva debido a que en el establecimiento de los precios públicos interviene la voluntad de las partes contratantes por lo que no es necesario recurrir, como en el caso de los tributos, al principio de capacidad contributiva como límite a la unilateralidad de la imposición fiscal.

· No es obligatoria la solicitud ni la recepción de la prestación por la que se paga un precio público.

· No resultan aplicables al precio público el régimen legal establecido en la Constitución y en la ley para los tributos.

IV. Diferencias entre Tasa y Precio Público.

Hemos visto los caracteres generales que permitirían diferenciar la tasa del precio público, sin embargo, el carácter eminentemente contraprestativo de ambas figuras ha llegado incluso a confundirlas, situación que por ejemplo puede advertirse en la evolución normativa española. Para Lorgio Moreno de la Cruz[14], dadas las semejanzas en los servicios que son materia de precios públicos y las tasas, la preferencia por el precio público o la tasa constituye una elección política del legislador, quien determinará en qué casos se van a financiar los servicios públicos vía el cobro de tasas o precios públicos, salvo que se traten de servicios de soberanía o de los llamados esenciales que por su carácter de irrenunciables o indispensables (tanto para el Estado como para el administrado) son por naturaleza gratuitos, y por consiguiente la contribución respecto de aquellos únicamente podría realizarse a través del ejercicio del ius imperium (poder tributario).

Asimismo, es interesante destacar el razonamiento efectuado por José Ferreiro Lapatza[15], quien refiere que el hecho de constituir una obligación ex lege y una obligación de derecho público, separan nítidamente a la tasa de los precios, ingresos de derecho privado, voluntarios, que los particulares pagan a la Administración Pública por alguno de sus servicios. Agrega que su régimen jurídico está claramente diferenciado. En el segundo caso, la obligación de pagar un precio es una obligación voluntaria ex contractus, y el acreedor, el Estado, se haya en una situación jurídica similar a la de un particular.

Indica el citado autor que la actuación de la Administración Pública dirigida a los particulares aislada e individualmente considerados, puede determinar la exigencia del pago de una cantidad de dinero por los afectados. Este pago puede configurarse jurídicamente según el esquema del tributo, en este caso, la tasa, o según el esquema del precio, sometido, normalmente, a las reglas de derecho privado. Aunque el contrato que une al particular con la Administración Pública puede ser de naturaleza pública, lo normal es que cuando la administración utiliza la técnica del contrato para la financiación de los servicios que presta a los particulares, lo haga sometido a las reglas del Derecho Privado. Obviamente, la utilización de contratos de Derecho Público sometería los pagos a realizar por el particular a las normas de Derecho Público, pero no convertiría la obligación derivada del contrato en una obligación ex lege de Derecho público como son los tributos.

Refiere, que la índole de la actividad administrativa, los fines que se persiguen con su realización por la Administración Pública, la dosis de utilidad colectiva que se pretende alcanzar con ella, determinarán, en cada caso, entre otras razones, la elección entre los distintos regímenes jurídicos a que se deben someter los pagos exigidos a los particulares afectados.

Agrega, que cuando la actividad administrativa sea por su naturaleza inherente al Estado, parece lógico que los pagos que se exigen a los particulares afectados se configuren según el esquema de la tasa. En cambio, cuando la actividad de la Administración es similar a la que puede desarrollar cualquier particular y su fin primordial es el lucro, entonces es claro que la actividad debe ser sometida a las reglas del derecho privado y que los ingresos que se logren deben calificarse como precios. En todo caso, precisa que es fundamental que nos demos cuenta de que se trata de una elección política que no está condicionada (por lo menos en la legislación española) por la Constitución ni por conceptos ni calificaciones previas, pretendidamente técnicos que unan indefectiblemente a ellos la exigencia de una tasa o de un precio. No se puede decir, por ejemplo que la tasa ha de resultar elegida cuando se trata de financiar una necesidad colectiva o un servicio público; primero, porque tal elección no aparece ordenada por la Constitución; segundo, porque un servicio público puede en principio, financiarse bien con tasas, bien con impuestos o bien con precios; tercero, porque aún admitiendo la necesaria ligazón entre necesidad colectiva y tributo, el problema se desplazaría entonces hacia el concepto de “público” o “colectivo”, un concepto históricamente relativo, imposible de definir a priori en términos absolutos.

Para dicho autor, tampoco cabe diferenciar entre tasa y precio por su cuantía según sean o no equivalentes los pagos realizados y los servicios recibidos; pues ni esa equivalencia puede ser determinada en términos objetivos ni es inherente, en todo caso al precio, ni se puede excluir, en todo caso, en los supuestos en que se exige el pago de una tasa.

Así las cosas la tasa y el precio público son dos figuras jurídicas, dos técnicas, mecanismos o instrumentos que incorporan un régimen jurídico diferente. El legislador, a la hora de elegir entre tasa y precio, debe tener presente el régimen jurídico que tal elección predetermina. Por lo que al tratarse en puridad de un tema de elección legislativa del régimen aplicable al ingreso público obtenido (sea el de tasa o el de precio público) nos aventuramos a afirmar que no es posible distinguir el precio público de la tasa recurriendo a la naturaleza de la prestación debida por el ente estatal ni a la naturaleza de la función que el Estado pretenda cumplir con su establecimiento.

Por su parte Eusebio Gonzáles García[16], sin pretender reproducir la polémica generada en torno a la distinción entre tasa y precio público, refiere que el propósito expuesto por el legislador español es instrumentar un sistema de precios públicos como un recurso no tributario, y con dicha finalidad en ciertos casos pueden prestarse servicios o realizarse actividades que, por sus características, no implican las notas propias de la tasa, esto es, cuando el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o en su solicitud no existe obligatoriedad. Agrega, que el relativismo de dichas características diferenciadoras, como el de otros muchos que con más acierto han puesto el acento en la naturaleza de la prestación y su régimen jurídico, no ha pasado desapercibido en la doctrina, que desde Pugliese a Martín Queralt, pasando por Amorth, Miele y Zanobini no han dudado en afirmar que “es vano querer encontrar a toda costa un criterio material, visible y seguro de discriminación en una materia en la que domina el criterio del legislador”.

Por otro lado, Guillermo Grellaud Guzmán[17] hace referencia a los criterios adoptados por diferentes autores, a saber:

Héctor Belisario Villegas, Pugliese y Valdés Costa, señalan que el elemento determinante para la diferenciación se encuentra en la naturaleza del servicio estatal; de esta manera será tasa la retribución efectuada por servicios inherentes a la soberanía del Estado, y precio cuando se trate de otros servicios y actividades. Indica que Valdés Costa no se plantea problemática alguna al precisar la naturaleza de estos ingresos cuando trata de establecer si el principio de legalidad debe ser aplicado a las prestaciones no tributarias; parte del criterio que tales ingresos en sí corresponden a un precio. En este sentido señala que “la creciente intervención del Estado en los servicios públicos, industriales y comerciales, frecuentemente en un régimen de monopolio, plantea el problema de la fijación de los precios que exige la empresa estatal no deberían regularse total o parcialmente por medio de la ley”.

De igual modo, citando a José María Martín, refiere que dicho autor al establecer la diferencia entre tasa y precio publico precisa que este último “es percibido por la prestación de un servicio divisible de demanda voluntaria, alcanzando sólo a cubrir el costo de éste y sin producir por tanto, rentabilidad para quien la presta. Inversamente, en el supuesto de la tasa no media posibilidad alguna de elección”. Asimismo, que en los precios públicos “la remuneración es pagada siempre por la satisfacción de una demanda voluntaria – o sea requerida por el interesado -, que brinda, en consecuencia, la posibilidad de practicar una elección entre el empleo o, contrariamente, el no uso de ese servicio”. Lo cual no sucede en la tasa.

Asimismo indica que, para Giuliani Fonrouge dicha diferenciación es un problema complejo citando a Gianini menciona que no hay un elemento material de diferenciación al que pueda atribuirse influencia decisiva y constante sobre el carácter jurídico de las relaciones en cuestión. Señala dicho autor, que como es sabido, se han formulado diversos criterios que “permiten soluciones aproximativas” siendo el más generalizado el de la teoría económica, la cual se funda en la naturaleza del servicio público, considerando tasa la retribución de servicios organizados en régimen monopolista para obtener recursos; e ingreso privado, la correspondiente a un servicio prestado en el régimen de libre competencia. Otro sistema, también de tipo económico reputa tasa la que se limita a cubrir el costo del servicio; e ingreso privado aquel que, además del reembolso de gastos, proporciona al Estado un beneficio. Otra teoría es aquella en la que haciéndose referencia a la actividad del Estado, considera que “tasa… debe referirse a los actos administrativos o jurisdiccionales y el ingreso patrimonial a los de otra índole”. Tales teorías son criticadas por el autor, para quien es preferible decidirse por el criterio de Donato Gianini, que finca la distinción en la naturaleza de la relación jurídica: tratándose de una relación contractual, basada en la libertad de las partes, habría ingreso de derecho privado; en cambio, si aquella nace en virtud de la ley, con prescindencia del particular entonces nos hallaríamos frente a una tasa.

Señala Grellaud, que este criterio al igual que el precisado por Coscivera, según el cual la diferencia radica en el interés tutelado por la norma, de tal manera que si el interés es exclusivamente público, habría un ingreso de derecho público y si el interés tutelado es exclusivamente privado, habría un ingreso de derecho privado; son considerados por Fonrouge como más racionales y jurídicos, pero no libres de objeciones, lo que permite aceptar como adecuada la opinión de que no existe ningún elemento diferenciador de influencia decisiva y permanente con valor absoluto. Por lo que estima que debe examinarse en cada caso el motivo determinante de la institución de servicio estatal y el interés tutelado por la norma, así como la naturaleza contractual o no, de la relación creada, sin omitir el desarrollo histórico de la institución.

Finalmente, Fernando Sainz de Bujanda[18] de manera muy suscinta esboza la línea divisoria entre las tasas y los precios públicos. Indicando: “1. Las tasa se rige por la ley; el precio público, por el contrato. 2. La tasa no es una contraprestación; el precio público tiene la calificación legal de contraprestación. 3. La tasa debe “tener en cuenta” (…) el principio de capacidad económica; el precio, dominará el criterio de utilidad o beneficio para el obligado al pago del servicio recibido. 4. Las fuentes normativas de la tasa serán las propias del tributo; en el precio se aplicarán las fuentes propias del tipo de contrato que corresponda.”

V. Conclusiones.

En relación al tema desarrollado se plantean las siguientes conclusiones:

· Los tributos son un mecanismo jurídico utilizado para extraer unilateralmente de los particulares los recursos necesarios para solventar el gasto estatal.

· Las características comunes a todas las especies tributarias es la de ser: (i) debidas a un ente público, (ii) ser coactivas y (iii) contribuir a solventar el gasto público.

· Todas las especies tributarias en tanto mecanismos unilaterales de exacción del dinero de los particulares con la finalidad de soportar el gasto público se deben ajustar a un régimen jurídico constitucional específico al momento de su creación y aplicación.

· No existe problema a nivel doctrinal ni normativo para distinguir las diferentes especies tributarias entre sí, ya sea por sus características específicas, por la naturaleza del hecho imponible de las mismas o por el régimen legal que a todas y a cada una de ellas debe aplicarse.

· Junto a la especie tributaria tasa existe otro mecanismo jurídico utilizado por el Estado para obtener los recursos financieros que solventen el gasto estatal, nos referimos al precio público, el mismo que se confunde por su carácter eminentemente contraprestativo con la tasa.

· No existe criterio jurídico estable que permita de una manera certera e inamovible diferenciar a la tasa del precio público, todos los intentos doctrínales y normativos al respecto han resultado siendo infructuosos por su relatividad.

· Con independencia de la naturaleza de las funciones y objetivos que el Estado pretenda financiar, queda absolutamente claro que la opción de financiamiento de la actividad estatal ya sea a través de una tasa o de un precio público es una opción del legislador entre los distintos regímenes jurídicos aplicables a la tasa como al precio público con miras a la obtención del financiamiento deseado, siendo este a nuestro parecer el único criterio inamovible que permitiría diferenciar a la tasa como al precio público.

· Una misma actividad estatal (inherente a la soberanía del Estado, que implique o no el ejercicio de actos de imperio, incluso actividades estatales que pueden ser prestadas de forma paralela por los privados) puede ser financiada, alternativamente, mediante el uso de una tasa o de un precio público. La elección dependerá del régimen jurídico al que el legislador tributario y/o el ente público desee someter el financiamiento requerido.

[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudiante de la Maestría en Derecho Tributario de la Escuela de Graduados de la PUCP y de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima.
[2] SAINZ DE BUJANDA, Fernando. “Lecciones de Derecho Financiero.” Madrid: Universidad Complutense, 1991, pp. 171.
[3] BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Palestra Editores. Lima 2006. Segunda Edición. Pág. 54.
[4] RUBIO CORREA, Marcial. “El concepto de tributo y de reserva legal tributaria en materia penal”. En: Temas de Derecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möler. Palestra Editores 2006. Lima – Perú. Página 98.
[5] SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo; VARGAS LEÓN, Luis. “En torno a la definición de tributo: un vistazo a sus elementos escenciales”. En: Ius et Veritas. Año IX. N° 17. Noviembre 1998. Página 301.
[6] Utilizamos el término privados porque entendemos que el Estado como tal (es decir cuando actúa como Estado) nunca puede ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias en tanto no es poseedor de capacidad contributiva.
[7] SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo; VARGAS LEÓN, Luis. Ob. cit.
[8] FERREÍRO LAPATZA José J. y Francisco CLAVIJO HERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Tributario.” Marcial Pons. Madrid. 1989 6ta Edción Pp. 841-853.

[9] FERREÍRO LAPATZA José J. y Francisco CLAVIJO HERNÁNDEZ. Ob. Cit. Pp. 854-901.
[10] MORENO DE LA CRUZ, Lorgio. “Las Tasas Locales”. En: Temas de Derecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möler. Palestra Editores 2006. Lima – Perú. Páginas 1112.
[11] FERREÍRO LAPATZA José J. y Francisco CLAVIJO HERNÁNDEZ. Ob. Cit. Pp. 854-901.
[12] MORENO DE LA CRUZ, Lorgio. Ob. Cid. Pág. 1119
[13] Tampoco debe regularlas por cuanto cuando hablamos de precios públicos estamos ante una figura de naturaleza netamente contractual.,
[14] MORENO DE LA CRUZ, Lorgio. Ob. Cid. Pág. 1119.
[15] FERREIRO LAPATZA, José Juan. “Tasas y Precios. Los Precios Públicos”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. N° 21. Diciembre 1991. Lima – Perú. Paginas 89 – 102.
[16] GONZALES GARCIA, Eusebio. “La Tasa como Especie del Genero Tributo”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. N° 21. Diciembre 1991. Lima – Perú. Paginas 82.
[17] GRELLAUD GUZMAN, Guillermo. “Retribución por Servicios Públicos con Monopolio Estatal. Tasa o Precio Público”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Vol. N° 21. Diciembre 1991. Lima – Perú. Paginas 70-71.
[18] SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Ob. Cit. Pp. 181-182.

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