domingo, 23 de septiembre de 2007

Aporte Para la Celeridad del Nuevo Modelo Procesal Penal



Juez Wilian Timaná Girio[1]

E
l Distrito Judicial de Huaura ha tenido un papel protagónico en la historia reciente del Derecho Penal Peruano, pues fue en esta parte del país donde por primera vez se aplicó el Nuevo Código Procesal Penal. El Código Procesal Penal, como es de conocimiento general, fue promulgado el año 2004, y tuvo que esperar 02 largos años para que recién entre en vigencia el 01 de julio del 2006. Las expectativas para su vigencia eran enormes pues suponía el cambio o reforma del sistema penal, sistema penal que tenía vicios como el embalsamiento de la carga procesal, dilación de los procesos, corrupción, desidia de los operadores, etc.

Y en efecto, el nuevo Código Procesal Penal representaba el abandono del viejo y cuestionado modelo inquisitivo (aunque algunos indicaban que nuestro sistema era mixto), por la adopción del modelo acusatorio adversarial. El sistema acusatorio adversarial, en primer lugar supone la separación de funciones del ente persecutor respecto de la entidad decisora, a fin de salvaguardar la imparcialidad de este último. Este aspecto tiene importancia capital para el tema que nos interesa, pues implica que dichos órganos, el persecutor (Ministerio Público) y el de decisión (órgano jurisdiccional) no pueden confundir sus funciones, debiéndose distanciar uno del otro. La persecución del delito está referida propiamente al ejercicio de acción penal, que implica 02 cosas: a) la potestad de la formalización de investigación preparatoria (cuando decide investigar un hecho por tener contenido o relevancia penal), y b) Potestad de acusar (al término de la investigación preparatoria) y continuar el proceso hasta la expedición de la sentencia.

Debe tenerse presente que dicho ejercicio de la acción penal es una potestad, en el entendido que, conforme a las circunstancias de cada caso, puede ejercitar o no la acción penal. Esta disponibilidad es consecuencia del fin del proceso, que a nuestro entender, asimilándonos a la posición del Profesor Luis lberico (curso dictado en la Academia de la Magistratura e! 25 de mayo del 2007) es la solución del conflicto, más que la búsqueda de la verdad como sostiene el jurista César San Martín (Derecho Procesal Penal Volumen 1, Editorial Grijley, pag. 78). De modo que, si las partes convienen en un acuerdo o negociación (léase cada una de las formas de negociación que contiene el Código como lo son el principio de oportunidad, la terminación anticipada, etc.) puede abstenerse de la acción penal, interrumpir la continuación del proceso. Esta amplitud funcional del Fiscal es expresión, a su vez, de su autonomía –léase el Artículo 158° de la Constitución Política del Estado.

Esta autonomía fiscal, se halla desarrollada en el Artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, cuando establece que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal, y además se añade que conduce la investigación desde su inicio. Este último es relevante, pues en tanto director de la investigación penal, el Fiscal estará en condiciones acusar o no a un procesado, de modo que, si considera que sus evidencias son insuficientes y que su acusación en juicio no prosperará, podrá solicitar el sobreseimiento, pero si tiene elementos de convicción suficientes, acusará. Como se podrá apreciar, el sobreseimiento o acusación es expresión de esta potestad fiscal atendiendo a su propia valoración de sus evidencias, y atendiendo a la autonomía de la que goza, ninguna otra entidad puede obligarla a acusar o dejar de acusar. Esta es nuestra propuesta: que el fiscal no puede ser obligado ni condicionado por entidades extrañas a su propia organización, a acusar o sobreseer la causa, pues ello es expresión de su propia condición de persecutor del delito.

No obstante ello, el Artículo 344° y siguientes del Código Procesal Penal, prevén que el requerimiento de sobreseimiento del fiscal, debe ser sometido al control jurisdiccional, a punto de que se debe celebrar una audiencia en el que el Juez se pronunciará si dicho sobreseimiento se ajusta o no a derecho. E incluso, se llega al extremo de establecer que, si el Juez no está de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento, podrá elevar lo actuado en consulta al Fiscal Superior para su revisión. Consideramos que dicha regulación es contraria al espíritu de la Constitución Política del Estado, y contraria incluso al propio modelo acusatorio, pues reiteramos que en este nuevo modelo acusatorio, las funciones persecutoras son exclusivas del órgano fiscal, y el Poder Judicial no puede ni debe inmiscuirse en dichas funciones, pues su rol es distinto, su rol, en la etapa intermedia debe limitarse a salvaguardar los intereses del imputado y el agraviado, en tanto exista ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Este problema no es solo de orden principista o teórico, sino también de orden práctico. Me explico: las audiencias que prevé la norma no hacen sino recargar la labor no solo del Poder Judicial, sino del propio Ministerio Público, creando un desgaste en esfuerzo y tiempo que bien puede ser mejor utilizado en otras causas. En efecto, un alto porcentaje de causas son sometidas a audiencias de sobreseimiento (el porcentaje es alrededor de un 30% o 35% de causas).

Ello no significa que los fiscales actuarán abusivamente, sino que sus decisiones deberán ser racionalmente sustentadas, y además deberán tener una forma de control pero al interior de su propia institución. Por ello proponemos una modificación legislativa, en el sentido que el sobreseimiento, como decisión exclusiva del fiscal, sea materializada solo en una disposición fiscal, la misma que se notificará a los interesados, y si éstos no se hallan conformes, podrán allí interponer una recurso de queja, y el propio fiscal lo remitirá a la Fiscalía Superior, quien decidirá sobre el particular. Si se confirma, el fiscal provincial solo comunicará al Juez de Investigación Preparatoria para que proceda con el sobreseimiento correspondiente sin más trámite; pero si lo revoca, y ordena la acusación, entonces se continuará con el trámite correspondiente. Este mecanismo evidentemente permitirá la celeridad de los procedimientos penales, y favorecerá muchísimo a su aplicación en los demás Distritos Judiciales en su oportunidad. Esperamos la respuesta del Congreso, pues oportunamente se hizo llegar un proyecto a dicho Poder del Estado.

[1] Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria.

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